Art. 20
Cálculo de la contribución del margen comercial previsto en la reinversión o refinanciación de los flujos de caja que se reprecian nocionales
En vigor desde 1 dic 2023
Artículo 20
Cálculo de la contribución del margen comercial previsto en la reinversión o refinanciación de los flujos de caja que se reprecian nocionales
1. Las entidades calcularán la contribución del margen comercial previsto en la reinversión o refinanciación de los flujos de caja que se reprecian nocionales a los ingresos netos por intereses multiplicando los flujos de caja que se reprecian nocionales calculados de conformidad con el apartado 2 por el rendimiento del margen comercial aplicable a que se refiere el apartado 4.
2. A efectos del cálculo a que se refiere el apartado 1, las entidades:
a)
asignarán, cuando se produzca la revisión de los márgenes comerciales, los flujos de caja que se reprecian nocionales de los instrumentos a que se refieren los artículos 6 a 12 a los intervalos de tiempo de repreciación a que se refiere el punto 4 del anexo;
b)
estimarán:
i)
la tasa de margen comercial aplicable, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo;
ii)
el tiempo restante a que se refiere el artículo 18, párrafo segundo.
A efectos de la letra a), se aplicarán mutatis mutandis los artículos 6 a 12. No obstante, en el caso de los instrumentos con tipo variable, las entidades asignarán la parte de los flujos de caja que se reprecian nocionales que constituya un importe principal de acuerdo con la fecha contractual de vencimiento final de dichos instrumentos con tipo variable.
3. A efectos del apartado 1, las entidades asignarán las posiciones de la cartera de inversión a los tipos de productos de activos financieros y pasivos financieros, divididos por ubicación geográfica y moneda de denominación.
Los tipos de productos de activos financieros a que se refiere el párrafo primero serán los siguientes:
a)
valores representativos de deuda;
b)
préstamos y anticipos, empresas no financieras;
c)
préstamos y anticipos, hogares, préstamos hipotecarios;
d)
préstamos y anticipos, hogares, préstamos no hipotecarios;
e)
préstamos y anticipos, otras contrapartes;
f)
otros productos de la cartera de inversión.
Los tipos de productos de pasivos financieros a que se refiere el párrafo primero serán los siguientes:
a)
depósitos, empresas no financieras;
b)
depósitos, hogares;
c)
depósitos, otras contrapartes;
d)
valores representativos de deuda;
e)
otros pasivos de la cartera de inversión.
4. En el caso de los instrumentos negociados en mercados líquidos activos y profundos en los que el valor de dichos instrumentos pueda determinarse sobre la base de precios de mercado ampliamente difundidos y fácilmente obtenibles, las entidades estimarán la tasa de margen comercial aplicable a que se refiere el apartado 2, letra b), sobre la base del precio de mercado, los pagos de intereses de dichos instrumentos y la deducción del tipo de interés sin riesgo.
En el caso de instrumentos distintos de los contemplados en el párrafo primero, las entidades estimarán la tasa de margen comercial aplicable a que se refiere el apartado 2, letra b), sobre la base de la media ponderada de los márgenes comerciales recibidos o pagados en operaciones durante los 360 días anteriores, teniendo en cuenta el tipo de producto, la ubicación geográfica y la moneda de denominación a que se refiere el apartado 2. En ausencia de tales operaciones, las entidades estimarán la tasa de margen comercial aplicable a partir de hipótesis basadas en los márgenes recibidos o pagados en carteras comparables.
5. La tasa de margen comercial aplicable en el escenario de referencia, estimada de conformidad con el apartado 3, también se aplicará al escenario aplicable.
6. Para tener en cuenta el tiempo restante a que se refiere el artículo 18, párrafo segundo, las entidades calcularán el porcentaje de rendimiento del margen comercial multiplicando la tasa de margen comercial aplicable estimada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo por dicho tiempo restante.
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