Art. 12
Determinación del período de tensión
En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 12
Determinación del período de tensión
1. Las entidades determinarán el período de tensión para los factores de riesgo no modelizables de una categoría general de factores de riesgo identificando el período de observación de doce meses que maximice el valor obtenido con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
—
i representa la categoría general de factores de riesgo;
—
j es el índice que designa los factores de riesgo no modelizables o los segmentos estándar no modelizables que pertenecen a la categoría general de factores de riesgo i y para los que la entidad calcula la medida del riesgo en un supuesto de tensión;
—
es la medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada en relación con el factor de riesgo no modelizable o el segmento estándar no modelizable j, calculada de conformidad con el artículo 16.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades podrán determinar el período de tensión para los factores de riesgo no modelizables de una categoría general de factores de riesgo identificando el período de observación de doce meses que maximice la medida de la pérdida esperada condicional parcial
a que se refiere el artículo 325 ter ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando las entidades apliquen esta excepción, aportarán pruebas de que el período de tensión identificado representa un período de tensión financiera para sus factores de riesgo no modelizables. Las entidades tendrán en cuenta el modo en que su cartera está expuesta a los factores de riesgo no modelizables de la categoría general de factores de riesgo.
3. Cuando determinen el período de tensión, las entidades deberán valerse de un período de observación que comience al menos el 1 de enero de 2007 y satisfaga a las autoridades competentes.
4. Las entidades revisarán el período de tensión identificado al menos trimestralmente.
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