Art. 10
Perturbaciones calibradas a la baja y al alza con el método alternativo
En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 10
Perturbaciones calibradas a la baja y al alza con el método alternativo
1. Con arreglo al método alternativo, las entidades determinarán las perturbaciones calibradas a la baja y al alza a partir de una serie temporal de rendimientos de diez días hábiles correspondiente a un factor de riesgo no modelizable aplicando uno de los métodos establecidos en el presente artículo.
2. Cuando el factor de riesgo no modelizable sea uno de los factores de riesgo definidos en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 3, subsección 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades determinarán las perturbaciones calibradas a la baja y al alza realizando las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden:
a)
determinarán la ponderación de riesgo asignada a dicho factor de riesgo de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
b)
multiplicarán dicha ponderación de riesgo por
donde:
—
LH es el horizonte de liquidez del factor de riesgo no modelizable a que se refiere el artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
c)
las perturbaciones calibradas a la baja y al alza serán el resultado de la letra b).
3. Cuando el factor de riesgo no modelizable sea un punto de una curva o una superficie y difiera de los demás factores de riesgo definidos en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 3, subsección 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 únicamente en lo que respecta a la dimensión del vencimiento, las entidades determinarán las perturbaciones calibradas a la baja y al alza realizando las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden:
a)
entre aquellos factores de riesgo definidos en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 3, subsección 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que difieran del factor de riesgo no modelizable únicamente en lo que respecta a la dimensión del vencimiento, identificarán el factor de riesgo que esté más próximo al factor de riesgo no modelizable en lo que respecta a esa dimensión;
b)
determinarán la ponderación de riesgo asignada, de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, al factor de riesgo identificado con arreglo a la letra a);
c)
multiplicarán dicha ponderación de riesgo por
donde:
—
LH es el horizonte de liquidez del factor de riesgo no modelizable a que se refiere el artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
d)
las perturbaciones calibradas a la baja y al alza serán el resultado de la letra c).
4. Cuando el factor de riesgo no modelizable no cumpla las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, las entidades determinarán las correspondientes perturbaciones calibradas a la baja y al alza seleccionando un factor de riesgo que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 5 y aplicando el método establecido en el apartado 6 al factor de riesgo así seleccionado.
5. El factor de riesgo que se seleccione de conformidad con el apartado 4 deberá cumplir todas las condiciones siguientes:
a)
pertenecerá a la misma categoría general y subcategoría general de factores de riesgo a que se refiere el artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que el factor de riesgo no modelizable;
b)
será de la misma naturaleza que el factor de riesgo no modelizable;
c)
diferirá del factor de riesgo no modelizable en características que no den lugar a una subestimación de la volatilidad del factor de riesgo no modelizable, incluso en condiciones de tensión;
d)
su serie temporal de rendimientos de diez días hábiles determinada con arreglo al apartado 6, letra a), contendrá al menos 12 rendimientos.
6. Con arreglo al método a que se refiere el apartado 4, las entidades realizarán las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden:
a)
determinarán, en relación con el factor de riesgo seleccionado y de conformidad con el artículo 7, la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles en el período de tensión determinado de conformidad con el artículo 12;
b)
determinarán las perturbaciones calibradas a la baja y al alza en relación con el factor de riesgo seleccionado mediante:
i)
el método histórico establecido en el artículo 8, cuando el número de rendimientos en la serie temporal de diez días hábiles del factor de riesgo seleccionado a que se refiere la letra a) del presente apartado sea igual o superior a 200;
ii)
el método sigma asimétrico establecido en el artículo 9, cuando el número de rendimientos en la serie temporal de diez días hábiles del factor de riesgo seleccionado a que se refiere la letra a) del presente apartado sea inferior a 200;
c)
determinarán la perturbación calibrada a la baja respecto del factor de riesgo no modelizable multiplicando la perturbación a la baja correspondiente al factor de riesgo seleccionado determinada de conformidad con la letra b) por
donde:
—
es uno de los siguientes números, dependiendo del método utilizado para determinar la perturbación calibrada a la baja respecto del factor de riesgo seleccionado de conformidad con la letra b):
i)
el número de rendimientos incluidos en la serie temporal de diez días hábiles del factor de riesgo seleccionado a que se refiere la letra a), cuando la entidad haya utilizado el método histórico para determinar la perturbación calibrada a la baja respecto del factor de riesgo seleccionado;
ii)
el número de rendimientos incluidos en el subconjunto determinado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), inciso i), cuando la entidad haya utilizado el método sigma asimétrico para determinar la perturbación calibrada a la baja respecto del factor de riesgo seleccionado;
d)
determinarán la perturbación calibrada al alza respecto del factor de riesgo no modelizable multiplicando la perturbación al alza correspondiente al factor de riesgo seleccionado determinada de conformidad con la letra b) por
donde:
—
es uno de los siguientes números, dependiendo del método utilizado para determinar la perturbación calibrada al alza respecto del factor de riesgo seleccionado de conformidad con la letra b):
i)
el número de rendimientos incluidos en la serie temporal de diez días hábiles del factor de riesgo seleccionado a que se refiere la letra a), cuando la entidad haya utilizado el método histórico para determinar la perturbación calibrada al alza respecto del factor de riesgo seleccionado;
ii)
el número de rendimientos incluidos en el subconjunto determinado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), inciso ii), cuando la entidad haya utilizado el método sigma asimétrico para determinar la perturbación calibrada al alza respecto del factor de riesgo seleccionado.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, letra b), incisos i) y ii), cuando las entidades apliquen el método a que se refiere el apartado 4 a todos los factores de riesgo no modelizables de un segmento estándar no modelizable, determinarán las perturbaciones al alza y a la baja en relación con todos los correspondientes factores de riesgo seleccionados de conformidad con uno de los métodos siguientes:
a)
el método histórico establecido en el artículo 8, cuando el número de rendimientos en la serie temporal de diez días hábiles a que se refiere el apartado 6, letra a), sea igual o superior a 200 para todos los factores de riesgo seleccionados;
b)
el método sigma asimétrico establecido en el artículo 9, cuando no se cumpla la condición indicada en la letra a) del presente apartado para aplicar el método histórico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2024:397:oj#art-10