Art. 31

Visitas a emplazamientos

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 31 Visitas a emplazamientos 1.   El verificador efectuará visitas al emplazamiento para verificar un informe a nivel de la empresa, en particular sobre la base de los resultados del análisis de riesgos con arreglo al artículo 26, considerando el lugar en el que se almacena la masa crítica de los datos pertinentes y el lugar en que se llevan a cabo las actividades de flujo de datos y las actividades de control. 2.   El verificador determinará asimismo las actividades que habrá de realizar y el tiempo que necesitará para la visita al emplazamiento. 3.   La empresa facilitará al verificador el acceso a sus emplazamientos, incluidas las ubicaciones en tierra y los buques de que se trate. 4.   El verificador podrá realizar una visita virtual al emplazamiento siempre que, sobre la base de los resultados del análisis de riesgos, se cumpla una de las condiciones siguientes: a) el verificador puede obtener y evaluar a distancia toda la información requerida; b) existen circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que escapan al control de la empresa, y que impiden al verificador realizar una visita presencial al emplazamiento y, tras realizar todos los esfuerzos razonables, estas circunstancias no pueden superarse. El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe a nivel de la empresa se ajusta al Reglamento (UE) 2015/757. La decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento se tomará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo. El verificador informará sin demora indebida a la empresa de la decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento y de que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo. 5.   Sobre la base de los resultados del análisis de riesgos, el verificador podrá decidir renunciar a la visita al emplazamiento a que se refieren los apartados 1 y 4, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) el verificador puede obtener y evaluar a distancia toda la información requerida; b) no es la primera vez que el verificador verifica un informe a nivel de la empresa para dicha empresa; c) la verificación puede llevarse a cabo con una certeza razonable sin necesidad de este tipo de visitas. El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe a nivel de la empresa se ajusta al Reglamento (UE) 2015/757. La decisión de renunciar a una visita al emplazamiento se tomará tras determinar que se cumplen las condiciones para renunciar a ella. El verificador informará sin demora indebida a la empresa de la decisión de renunciar a la visita al emplazamiento y de que se cumplen las condiciones para renunciar a ella. 6.   En el caso de los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, la empresa informará sin demora indebida a su autoridad responsable de la gestión de la decisión del verificador de renunciar a la visita al emplazamiento. La autoridad responsable de la gestión podrá oponerse a la decisión del verificador de no realizar la visita al emplazamiento, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes: a) la información proporcionada por el verificador sobre los resultados del análisis de riesgos; b) pruebas de que se cumplen todas las condiciones para renunciar a la visita sobre el terreno de conformidad con el apartado 5. En caso de objeción, la autoridad responsable de la gestión notificará a la empresa la objeción y los motivos de esta en un plazo razonable, a más tardar dos meses después de la fecha en que se le informó de la decisión del verificador de no realizar la visita al emplazamiento. 7.   Si el verificador realiza una visita virtual al emplazamiento con arreglo al apartado 4 o renuncia a una visita con arreglo al apartado 5, deberá aportar una justificación para ello junto con la documentación de verificación interna.
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