Art. 33

Requisitos de designación aplicables a las plataformas de subastas

En vigor desde 17 oct 2023
Artículo 33 Requisitos de designación aplicables a las plataformas de subastas 1.   Únicamente podrá ser designada plataforma de subastas una entidad autorizada como mercado regulado cuyo titular organice un mercado secundario de derechos de emisión o de derivados sobre derechos de emisión. No obstante, cuando así se prevea en la documentación de la contratación del procedimiento de contratación pública común de conformidad con el artículo 26, apartado 1, una entidad autorizada como mercado regulado cuyo titular organice un mercado mayorista de la energía tal como se define en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), pero no organice un mercado secundario de derechos de emisión ni de derivados sobre derechos de emisión, podrá participar en el procedimiento de contratación de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando dicha entidad sea designada plataforma de subastas común, su titular obtendrá una autorización para organizar un mercado secundario de derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión y organizará dicho mercado secundario al menos 60 días de negociación antes de la apertura del primer período de subasta organizado por la plataforma de subastas en cuestión. 2.   Se permitirá a toda plataforma de subastas designada con arreglo al presente Reglamento para la subasta de contratos de contado a dos días, sin que deba cumplir otros requisitos legales o administrativos de los Estados miembros, establecer los mecanismos adecuados para facilitar a los ofertantes contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 2, el acceso a las subastas y la participación en las mismas. 3.   Cuando designen a una plataforma de subastas, los Estados miembros tendrán en cuenta en qué medida los candidatos acreditan lo siguiente: a) el respeto del principio de no discriminación, tanto de hecho como de derecho; b) un acceso pleno, justo y equitativo a presentar ofertas en las subastas de las pymes que forman parte del sistema de la Unión así como a presentar ofertas en las subastas a los pequeños emisores, según lo definido en el artículo 27, apartado 1, el artículo 27 bis, apartado 1, y el artículo 28 bis, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE; c) rentabilidad y ausencia de una carga administrativa indebida; d) una sólida supervisión de las subastas, la notificación de sospechas de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividades delictivas o abuso de mercado, y la administración de las medidas correctivas o sanciones requeridas, incluido el establecimiento de un mecanismo extrajudicial de resolución de litigios; e) ausencia de falseamientos de la competencia en el mercado interior, especialmente el mercado del carbono; f) el funcionamiento correcto del mercado del carbono, incluida la ejecución de las subastas; g) conexión a uno o más sistemas de compensación o de liquidación; h) medidas adecuadas para exigir a las plataformas de subastas que transfieran todos los activos materiales e inmateriales necesarios para la celebración de las subastas por su sucesor. 4.   Únicamente podrá designarse una plataforma de subastas cuando el Estado miembro en el que estén establecidos el mercado regulado solicitante y su organismo rector se haya encargado de que las medidas nacionales por las que se transpone el título III de la Directiva 2014/65/UE resulten aplicables a la subasta de contratos de contado a dos días y de que sus autoridades competentes están en condiciones de autorizar y supervisar al mercado regulado solicitante y a su organismo rector de conformidad con las medidas nacionales por las que se transpone el título VI de dicha Directiva. Cuando el mercado regulado solicitante y su organismo rector no estén establecidos en el mismo Estado miembro, el párrafo primero será aplicables tanto al Estado miembro en el que esté establecido el mercado regulado solicitante como al Estado miembro en el que esté establecido su organismo rector. 5.   Las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que estén establecidos el mercado regulado solicitante y su organismo rector, designadas con arreglo al artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, adoptarán una decisión relativa a la autorización de un mercado regulado designado o que vaya a ser designado como plataforma de subastas de conformidad con el presente Reglamento, a condición de que el mercado regulado y su organismo rector cumplan las disposiciones del título III de la Directiva 2014/65/UE. La decisión relativa a la autorización se adoptará de conformidad con las normas nacionales de transposición del título VI de la Directiva 2014/65/UE. 6.   Las autoridades nacionales competentes a que se refiere el apartado 5 del presente artículo supervisarán de manera efectiva el mercado y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos contemplados en dicho apartado. A tal fin, estarán en condiciones de ejercer directamente, o con la asistencia de otras autoridades nacionales competentes designadas en virtud del artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, los poderes establecidos en las medidas nacionales de transposición del artículo 69 de dicha Directiva con respecto al mercado regulado solicitante y su organismo rector. A los efectos de la designación de plataformas de subastas de conformidad con el presente Reglamento, se aplicarán las medidas nacionales de transposición de los artículos 79 a 87 de la Directiva 2014/65/UE a la cooperación entre las autoridades nacionales competentes de los diferentes Estados miembros y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).
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