Art. 25

Procedimiento para la cancelación de derechos de emisión

En vigor desde 17 oct 2023
Artículo 25 Procedimiento para la cancelación de derechos de emisión 1.   Cualquier Estado miembro que tenga la intención de cancelar derechos de emisión de su volumen total de derechos de emisión que vayan a subastarse en caso de cierre de la capacidad de producción de electricidad en su territorio de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, deberá notificar a la Comisión su intención a más tardar el 31 de diciembre del año natural siguiente al año del cierre, utilizando el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento. El Estado miembro notificará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de un año determinado el número exacto de derechos de emisión que deban cancelarse en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de ese año. Cuando el volumen total de derechos que deba cancelarse en ese período supere los 5 millones de derechos de emisión, ese volumen se repartirá a lo largo del período comprendido entre el 1 de septiembre de ese mismo año y el 31 de agosto del año siguiente. El Estado miembro deberá realizar la primera notificación conforme al presente párrafo a más tardar dos años después de la notificación contemplada en el párrafo primero. 2.   Cualquier Estado miembro que no tenga la intención de cancelar derechos de emisión en caso de cierre de la capacidad de producción de electricidad en su territorio de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, deberá notificar a la Comisión los motivos por los que no cancela dichos derechos en su notificación con arreglo al artículo 21 de dicha Directiva. 3.   El volumen de derechos de emisión que deban cancelarse de acuerdo con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE se deducirá del volumen que vaya a subastar el Estado miembro con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento, después de que se realicen los ajustes conforme a la Decisión (UE) 2015/1814 durante los períodos previstos en el apartado 1, párrafo segundo. 4.   La Comisión publicará la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el anexo II, excepto en lo que respecta a los informes mencionados en el punto 6 de dicho anexo.
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