Art. 92

Planes nacionales de seguimiento, control y vigilancia para las pesquerías de rodaballo

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 92 Planes nacionales de seguimiento, control y vigilancia para las pesquerías de rodaballo 1.   Los Estados miembros establecerán planes nacionales de seguimiento, control y vigilancia (en lo sucesivo, «planes nacionales») para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 91, garantizando, entre otras cosas, un seguimiento y un registro adecuados y exactos de las capturas mensuales o del esfuerzo pesquero desplegado. 2.   Los planes nacionales contendrán los siguientes elementos: a) definición clara de los medios de control, con la descripción de los medios humanos, técnicos y financieros disponibles específicamente para la ejecución de los planes nacionales; b) definición clara de la estrategia de inspección (en especial los protocolos de inspección), que se centrará en los buques pesqueros que probablemente capturarán rodaballo y especies asociadas; c) planes de acción para el control de los mercados y el transporte; d) definición de las tareas y los procedimientos de inspección, incluida la estrategia de muestreo aplicada para verificar el pesaje de las capturas en la primera venta y la estrategia de muestreo aplicable a los buques que no están sujetos a las normas sobre cuaderno diario o declaración de desembarque; e) directrices explicativas para los inspectores, las organizaciones de productores y los pescadores acerca del conjunto de normas vigentes para las pesquerías con probabilidad de capturar rodaballo, con inclusión de: i) normas para la cumplimentación de los documentos, en concreto informes de inspección, cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo, declaraciones de desembarque y recogida, documentos de transporte y notas de venta, ii) medidas técnicas vigentes, en concreto tamaños o dimensiones de malla, talla mínima de captura y restricciones temporales, iii) estrategias de muestreo, iv) mecanismos de control cruzado; f) formación de los inspectores nacionales con vistas a llevar a cabo las tareas a que se refiere el anexo II. 3.   Anualmente, a más tardar el 20 de enero, los Estados miembros comunicarán a la Comisión o a un organismo designado por ella los planes nacionales. La Comisión, o un organismo designado por ella, remitirá anualmente esos planes a la Secretaría de la CGPM antes del 31 de enero.
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