Art. 92
Planes nacionales de seguimiento, control y vigilancia para las pesquerías de rodaballo
En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 92
Planes nacionales de seguimiento, control y vigilancia para las pesquerías de rodaballo
1. Los Estados miembros establecerán planes nacionales de seguimiento, control y vigilancia (en lo sucesivo, «planes nacionales») para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 91, garantizando, entre otras cosas, un seguimiento y un registro adecuados y exactos de las capturas mensuales o del esfuerzo pesquero desplegado.
2. Los planes nacionales contendrán los siguientes elementos:
a)
definición clara de los medios de control, con la descripción de los medios humanos, técnicos y financieros disponibles específicamente para la ejecución de los planes nacionales;
b)
definición clara de la estrategia de inspección (en especial los protocolos de inspección), que se centrará en los buques pesqueros que probablemente capturarán rodaballo y especies asociadas;
c)
planes de acción para el control de los mercados y el transporte;
d)
definición de las tareas y los procedimientos de inspección, incluida la estrategia de muestreo aplicada para verificar el pesaje de las capturas en la primera venta y la estrategia de muestreo aplicable a los buques que no están sujetos a las normas sobre cuaderno diario o declaración de desembarque;
e)
directrices explicativas para los inspectores, las organizaciones de productores y los pescadores acerca del conjunto de normas vigentes para las pesquerías con probabilidad de capturar rodaballo, con inclusión de:
i)
normas para la cumplimentación de los documentos, en concreto informes de inspección, cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo, declaraciones de desembarque y recogida, documentos de transporte y notas de venta,
ii)
medidas técnicas vigentes, en concreto tamaños o dimensiones de malla, talla mínima de captura y restricciones temporales,
iii)
estrategias de muestreo,
iv)
mecanismos de control cruzado;
f)
formación de los inspectores nacionales con vistas a llevar a cabo las tareas a que se refiere el anexo II.
3. Anualmente, a más tardar el 20 de enero, los Estados miembros comunicarán a la Comisión o a un organismo designado por ella los planes nacionales. La Comisión, o un organismo designado por ella, remitirá anualmente esos planes a la Secretaría de la CGPM antes del 31 de enero.
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