Art. 91
Medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en las pesquerías de rodaballo
En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 91
Medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en las pesquerías de rodaballo
1. Anualmente, a más tardar el 20 de enero, cada Estado miembro remitirá a la Comisión, a través del soporte habitual de tratamiento de datos, una lista de los buques que utilizan redes de enmalle de fondo y están autorizados a pescar rodaballo en el mar Negro (SZG 29, tal como se establece en el anexo I). Anualmente, a más tardar el 31 de enero, la Comisión remitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM.
2. La lista indicada en el apartado 1 incluirá, además de los datos que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218, los datos siguientes:
a)
número de registro CGPM;
b)
nombre anterior (en su caso);
c)
pabellón anterior (en su caso);
d)
datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso);
e)
principales especies objetivo;
f)
arte principal utilizado para el rodaballo, segmento de flota y unidad operativa según se define en la matriz estadística de la tarea 1 que figura en la sección C del anexo III;
g)
el período autorizado para la pesca con redes de enmalle o cualesquiera otros artes con probabilidad de pescar rodaballo (si existe una autorización de ese tipo).
3. A petición de la CGPM, los Estados miembros comunicarán información sobre los buques pesqueros autorizados a realizar actividades pesqueras en un período determinado. En particular, los Estados miembros comunicarán el nombre de los buques pesqueros en cuestión, su número de identificación externo y las posibilidades de pesca asignadas a cada uno de ellos.
4. Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño recogerán las redes de enmalle que encuentren en el mar y hayan sido abandonadas sin marcar tras ser utilizadas en pesquerías de rodaballo. Esas redes serán después embargadas hasta que se identifique debidamente a su propietario, o destruidas si no es posible identificarlo.
5. Cada Estado miembro afectado designará puntos de desembarque en los que desembarcar y transbordar el rodaballo capturado en el mar Negro, de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La lista de esos puntos de desembarque designados se comunicará a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión anualmente, no más tarde del 30 de noviembre.
6. Se prohíbe desembarcar o transbordar de buques pesqueros cantidad alguna de rodaballo capturado en el mar Negro en cualquier otro lugar que no sean los puntos de desembarque designados a los que se refiere el apartado 5.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2023:2124:oj#art-91