Art. 91

Medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en las pesquerías de rodaballo

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 91 Medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en las pesquerías de rodaballo 1.   Anualmente, a más tardar el 20 de enero, cada Estado miembro remitirá a la Comisión, a través del soporte habitual de tratamiento de datos, una lista de los buques que utilizan redes de enmalle de fondo y están autorizados a pescar rodaballo en el mar Negro (SZG 29, tal como se establece en el anexo I). Anualmente, a más tardar el 31 de enero, la Comisión remitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM. 2.   La lista indicada en el apartado 1 incluirá, además de los datos que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218, los datos siguientes: a) número de registro CGPM; b) nombre anterior (en su caso); c) pabellón anterior (en su caso); d) datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso); e) principales especies objetivo; f) arte principal utilizado para el rodaballo, segmento de flota y unidad operativa según se define en la matriz estadística de la tarea 1 que figura en la sección C del anexo III; g) el período autorizado para la pesca con redes de enmalle o cualesquiera otros artes con probabilidad de pescar rodaballo (si existe una autorización de ese tipo). 3.   A petición de la CGPM, los Estados miembros comunicarán información sobre los buques pesqueros autorizados a realizar actividades pesqueras en un período determinado. En particular, los Estados miembros comunicarán el nombre de los buques pesqueros en cuestión, su número de identificación externo y las posibilidades de pesca asignadas a cada uno de ellos. 4.   Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño recogerán las redes de enmalle que encuentren en el mar y hayan sido abandonadas sin marcar tras ser utilizadas en pesquerías de rodaballo. Esas redes serán después embargadas hasta que se identifique debidamente a su propietario, o destruidas si no es posible identificarlo. 5.   Cada Estado miembro afectado designará puntos de desembarque en los que desembarcar y transbordar el rodaballo capturado en el mar Negro, de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La lista de esos puntos de desembarque designados se comunicará a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión anualmente, no más tarde del 30 de noviembre. 6.   Se prohíbe desembarcar o transbordar de buques pesqueros cantidad alguna de rodaballo capturado en el mar Negro en cualquier otro lugar que no sean los puntos de desembarque designados a los que se refiere el apartado 5.
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