Art. 89
Identificación y marcado del DCP
En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 89
Identificación y marcado del DCP
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los pescadores o capitanes de buques pesqueros que pesquen lampuga velarán por que todos los DCP estén marcados de forma que puedan identificarse fácilmente.
2. Cada DCP se marcará externamente con el número de matrícula del buque o los buques pesqueros que lo utilicen. Tal marcado deberá poder verse sin necesidad de desmontar la baliza, ser resistente al agua de mar y resultar legible durante toda la vida útil de la baliza. La distancia de visibilidad deberá ser la más corta posible.
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