Art. 104
Captura accidental de focas monje
En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 104
Captura accidental de focas monje
1. Los capitanes de los buques pesqueros no podrán tener a bordo, transbordar ni desembarcar focas monje (Monachus monachus), a menos que sea necesario para salvarlas o prestar asistencia a ejemplares heridos y a condición de que las autoridades nacionales competentes de que se trate hayan sido informadas, debidamente y de forma oficial, antes de que regrese a puerto el buque pesquero en cuestión.
2. Los ejemplares de focas monje accidentalmente capturados en los artes de pesca serán liberados ilesos y vivos. Los cadáveres de los ejemplares muertos serán desembarcados y confiscados para utilizarlos en estudios científicos o para ser destruidos por las autoridades nacionales competentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2023:2124:oj#art-104