Art. 4
Nivel de detalle, compleción y exactitud de la información
En vigor desde 26 sept 2023
Artículo 4
Nivel de detalle, compleción y exactitud de la información
1. Las entidades de crédito facilitarán información sobre todos los campos de datos marcados como obligatorios en el glosario de datos que figura en el anexo II, excepto cuando dichos campos de datos no sean aplicables con arreglo a los criterios especificados en las instrucciones del anexo III y con la salvedad de la información relativa a todas las operaciones siguientes:
a)
las ventas o cesiones de un único contrato de crédito dudoso o de varios contratos de crédito dudosos con un único prestatario;
b)
las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos que constituyan líneas de crédito sindicadas o formen parte de ellas;
c)
las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos cuando el prestatario no esté domiciliado en la Unión o no tenga su domicilio social en la Unión;
d)
las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos por parte de una entidad de crédito a una empresa que pertenezca al mismo grupo, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 138, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
e)
las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos que la entidad de crédito haya adquirido previamente de una entidad distinta de una entidad de crédito establecida en la Unión y sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
f)
las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos no garantizados cuando el prestatario sea una persona física y dichos contratos de crédito no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE.
2. Las entidades de crédito procurarán en la medida de lo razonable facilitar información sobre los campos de datos que no estén marcados como obligatorios en el glosario de datos que figura en el anexo II, con la salvedad de las operaciones especificadas en el apartado 1, letras a) a f).
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