Art. 25

Captura, marca y liberación

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 25 Captura, marca y liberación 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros que autoricen la pesca para captura y liberación en el Atlántico nordeste ejercida exclusivamente por buques de pesca deportiva podrán permitir que un número limitado de tales buques dirijan su actividad a la pesca de atún rojo con el fin de capturar, marcar y liberar los peces sin necesidad de asignarles una cuota específica. Dichos buques deberán faenar en el contexto de un proyecto científico de un instituto de investigación integrado en un programa de investigación científica. Los resultados del proyecto se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro del abanderamiento. 2.   Los buques que lleven a cabo investigación científica en el marco del Programa de Investigación de la CICAA sobre el atún rojo no efectuarán las actividades de captura, marca y liberación contempladas en el apartado 1. 3.   Los Estados miembros que autoricen las actividades de captura, marca y liberación deberán: a) presentar una descripción de dichas actividades y de las medidas aplicables como parte integrante de sus planes de pesca e inspección contemplados en los artículos 12 y 15; b) supervisar estrechamente las actividades de los buques en cuestión para garantizar su conformidad con el presente Reglamento; c) asegurarse de que las operaciones de marca y liberación sean realizadas por personal formado para garantizar una elevada tasa de supervivencia de los ejemplares; y d) presentar un informe anual a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, sobre las actividades científicas realizadas; la Comisión remitirá el informe a la Secretaría de la CICAA sesenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente. 4.   Cualquier muerte de atún rojo que se produzca durante las actividades de captura, marca y liberación será notificada y se deducirá de la cuota del Estado miembro de abanderamiento.
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