Art. 27
Autorizaciones de pesca para buques
En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 27
Autorizaciones de pesca para buques
1. Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca a los buques incluidos en alguna de las listas a que se refiere el artículo 26, apartados 1 y 5. Las autorizaciones de pesca contendrán, como mínimo, la información establecida en el anexo VII y se expedirán en el formato establecido en dicho anexo. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con el presente Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, apartado 6, los buques pesqueros de la Unión no inscritos en los registros de la CICAA mencionados en el artículo 26, apartado 1, se considerarán no autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental o el Mediterráneo.
3. Cuando la cuota de un buque se haya agotado, el Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida para ese buque y podrá exigir que se dirija de inmediato al puerto que designe.
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