Art. 8

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el rodaballo

En vigor desde 22 ago 2023
Artículo 8 Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el rodaballo 1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM a las capturas de rodaballo (Scophthalmus maximus) efectuadas con redes de arrastre de vara (TBB) provistas de un copo de un tamaño igual o superior a 80 mm. 2.   Cuando se descarte rodaballo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.
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