Art. 10
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las capturas de caballa y arenque en las pesquerías de redes de cerco con jareta
En vigor desde 22 ago 2023
Artículo 10
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las capturas de caballa y arenque en las pesquerías de redes de cerco con jareta
1. La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a la caballa (Scomber spp.) y al arenque (Clupea harengus) capturados en las pesquerías de redes de cerco con jareta en las aguas de la Unión del mar del Norte (división 3a y subzona 4 del CIEM), si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la captura se libere antes de que se cierren los porcentajes (establecidos en los apartados 2 y 3) de la red de cerco con jareta («punto de izado»);
b)
que el arte de cerco esté provisto de una boya visible que marque claramente el límite para el punto de izado;
c)
que el buque y el arte de cerco estén equipados con un sistema electrónico que registre y documente cuándo, dónde y hasta qué punto la red de cerco con jareta se ha izado en todas las operaciones de pesca.
2. El punto de izado se fijará en el 80 % del cierre de la red de cerco con jareta en la pesquería de caballa y en el 90 % del cierre de la red de cerco con jareta en la pesquería de arenque.
3. Si el banco cercado está formado por una mezcla de ambas especies, el punto de izado se fijará en el 80 % del cierre de la red de cerco con jareta.
4. Estará prohibido liberar las capturas de caballa y arenque después de alcanzarse el punto de izado.
5. Se tomarán muestras del banco cercado antes de su liberación, a fin de estimar la composición por especies, la composición por tallas de los peces y la cantidad.
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