Art. 2

Definiciones

En vigor desde 1 ago 2023
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plaga especificada»: Popillia japonica Newman; 2) «vegetales hospedadores»: todos los vegetales para plantación con sustratos de cultivo destinados a mantener la vitalidad de los vegetales, distintos de los vegetales en cultivo de tejidos y las plantas acuáticas; 3) «vegetales especificados»: todos los vegetales para plantación con sustratos de cultivo destinados a mantener la vitalidad de los vegetales, distintos de los vegetales en cultivo de tejidos y las plantas acuáticas que figuran en el anexo I; 4) «zona demarcada para la contención»: zona incluida en el anexo II, en la que no puede erradicarse la plaga especificada; 5) «ficha de vigilancia de plagas»: la publicación Pest survey card on Popillia japonica (5) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»); 6) «Directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo»: la publicación de las «Directrices generales para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo» de la Autoridad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:1584:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil