Art. 2
Definiciones
En vigor desde 1 ago 2023
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«plaga especificada»: Popillia japonica Newman;
2)
«vegetales hospedadores»: todos los vegetales para plantación con sustratos de cultivo destinados a mantener la vitalidad de los vegetales, distintos de los vegetales en cultivo de tejidos y las plantas acuáticas;
3)
«vegetales especificados»: todos los vegetales para plantación con sustratos de cultivo destinados a mantener la vitalidad de los vegetales, distintos de los vegetales en cultivo de tejidos y las plantas acuáticas que figuran en el anexo I;
4)
«zona demarcada para la contención»: zona incluida en el anexo II, en la que no puede erradicarse la plaga especificada;
5)
«ficha de vigilancia de plagas»: la publicación Pest survey card on Popillia japonica (5) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»);
6)
«Directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo»: la publicación de las «Directrices generales para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo» de la Autoridad.
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