Art. 3

Prospecciones en el territorio de la Unión fuera de las zonas demarcadas

En vigor desde 1 ago 2023
Artículo 3 Prospecciones en el territorio de la Unión fuera de las zonas demarcadas 1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia de la plaga especificada fuera de las zonas demarcadas, en las zonas del territorio de la Unión en las que no se tiene constancia de la presencia de la plaga especificada, pero que podría establecerse, teniendo en cuenta la información mencionada en la ficha de vigilancia de plagas. 2.   El diseño de las prospecciones y su sistema de muestreo se ajustarán a las Directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, con el fin de detectar, con un grado de confianza suficiente, un nivel bajo de presencia de la plaga especificada en el Estado miembro de que se trate. 3.   Las prospecciones se llevarán a cabo: a) sobre la base del nivel de riesgo fitosanitario; b) en las zonas de riesgo de los campos al aire libre, huertos y viñedos, viveros, lugares públicos, zonas con hierba, como campos deportivos y campos de golf, alrededores de aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias, así como en invernaderos y centros de jardinería, y especialmente en zonas próximas al eje de la red de transporte que conectan con zonas en las que se sabe que la plaga está presente; c) en momentos adecuados del año, con respecto a la posibilidad de detectar la plaga especificada, teniendo en cuenta la biología de la plaga y la presencia de los vegetales especificados. 4.   Las prospecciones consistirán en: a) captura mediante cebos para atraer la plaga especificada, y b) en su caso, exámenes visuales de los vegetales especificados.
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