Art. 3b

En vigor desde 20 jul 2023
Artículo 3 ter Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo III de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas; c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo III; y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
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