Art. 3a

En vigor desde 20 jul 2023
Artículo 3 bis Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo III y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) están destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta perteneciente a una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática, la oficina consular o la organización internacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:1529:oj#art-3a

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil