Art. 10
Entidades que pueden optar a financiación
En vigor desde 20 jul 2023
Artículo 10
Entidades que pueden optar a financiación
1. Los beneficiarios que participen en una acción apoyada en el marco del Instrumento serán entidades, públicas o privadas, que estén establecidas y tengan sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión o en un país asociado. Dichos beneficiarios no deberán estarán sujetas al control de un tercer país no asociado ni al de una entidad de un tercer país no asociado o, alternativamente, deberán haber sido objeto de control en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452 y, cuando sea necesario, de medidas de mitigación, teniendo en cuenta los objetivos a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.
2. Una empresa establecida en la Unión o en un país asociado y controlada por un tercer país no asociado y que no hayan sido objeto de control en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452 y, cuando sea necesario, de medidas de mitigación, o una entidad de un tercer país no asociado, solo podrá optar a ser beneficiaria de una acción apoyada en virtud del Instrumento si las garantías que haya aprobado el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la empresa se ponen a disposición de la Comisión de conformidad con sus procedimientos nacionales.
Las garantías asegurarán que la participación en una acción de tal empresa no contravendría los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, establecidos en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V del TUE, ni los objetivos establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento.
En particular, las garantías deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de una acción, para garantizar que:
a)
el beneficiario sea capaz de llevar a cabo la acción y de presentar resultados sin restricciones en cuanto a su infraestructura, instalaciones, activos, recursos, propiedad intelectual o conocimientos técnicos necesarios para los fines de la acción, o restricciones que menoscaben sus capacidades y normas necesarias para llevar a cabo la acción, y
b)
se impida el acceso de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado a información sensible o clasificada relacionada con la acción, y que los empleados o demás personas participantes en la acción estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida, en su caso, por un Estado miembro o un país asociado.
3. Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la empresa lo considera adecuado, podrán proporcionarse garantías adicionales.
4. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una notificación sobre las medidas de mitigación, en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452, a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o sobre las garantías a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Se pondrá a disposición de la Comisión, si esta lo solicita, más información sobre las medidas de mitigación aplicadas o las garantías. La Comisión informará al comité mencionado en el artículo 16 de toda notificación efectuada de conformidad con el presente apartado.
5. La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios participantes en una acción que se empleen para los fines de una acción apoyada por el Instrumento estarán situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado durante toda la duración de la acción.
6. El Instrumento no deberá apoyar financieramente la potenciación de las capacidades de producción de los productos de defensa pertinentes que estén sujetos a una restricción por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado que limite la capacidad de los Estados miembros para utilizarlos. El beneficiario hará todo lo posible por garantizar que la acción financiada por el Instrumento permita la entrega de producción a Ucrania.
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