Art. 3
En vigor desde 14 jul 2023
Artículo 3
1. Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con los artículos 1 y 2 no superarán un importe total de:
a)
3 912 118 EUR para Bélgica;
b)
6 862 150 EUR para Chequia;
c)
6 352 520 EUR para Dinamarca;
d)
35 767 119 EUR para Alemania;
e)
1 722 597 EUR para Estonia;
f)
9 529 841 EUR para Irlanda;
g)
15 773 591 EUR para Grecia;
h)
81 082 911 EUR para España;
i)
53 100 820 EUR para Francia;
j)
3 371 029 EUR para Croacia;
k)
60 547 380 EUR para Italia;
l)
574 358 EUR para Chipre;
m)
6 796 780 EUR para Letonia;
n)
10 660 962 EUR para Lituania;
o)
462 680 EUR para Luxemburgo;
p)
240 896 EUR para Malta;
q)
4 995 081 EUR para los Países Bajos;
r)
5 529 091 EUR para Austria;
s)
11 619 548 EUR para Portugal;
t)
1 234 202 EUR para Eslovenia;
u)
4 269 959 EUR para Finlandia;
v)
5 594 367 EUR para Suecia.
2. Los Estados miembros citados en el artículo 1, apartado 1, podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, apartado 2, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia ni tampoco constituyan una compensación excesiva.
3. Los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y los que utilicen sus asignaciones financieras con el fin de financiar la medida temporal de destilación de crisis prevista en el artículo 2, apartado 1, abonarán la ayuda complementaria a que se refieren el apartado 2 del presente artículo y el artículo 2, apartado 4, respectivamente, a más tardar el 31 de enero de 2024.
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