Art. 3

Art. 3

En vigor desde 14 jul 2023
Artículo 3 1.   Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con los artículos 1 y 2 no superarán un importe total de: a) 3 912 118 EUR para Bélgica; b) 6 862 150 EUR para Chequia; c) 6 352 520 EUR para Dinamarca; d) 35 767 119 EUR para Alemania; e) 1 722 597 EUR para Estonia; f) 9 529 841 EUR para Irlanda; g) 15 773 591 EUR para Grecia; h) 81 082 911 EUR para España; i) 53 100 820 EUR para Francia; j) 3 371 029 EUR para Croacia; k) 60 547 380 EUR para Italia; l) 574 358 EUR para Chipre; m) 6 796 780 EUR para Letonia; n) 10 660 962 EUR para Lituania; o) 462 680 EUR para Luxemburgo; p) 240 896 EUR para Malta; q) 4 995 081 EUR para los Países Bajos; r) 5 529 091 EUR para Austria; s) 11 619 548 EUR para Portugal; t) 1 234 202 EUR para Eslovenia; u) 4 269 959 EUR para Finlandia; v) 5 594 367 EUR para Suecia. 2.   Los Estados miembros citados en el artículo 1, apartado 1, podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, apartado 2, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia ni tampoco constituyan una compensación excesiva. 3.   Los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y los que utilicen sus asignaciones financieras con el fin de financiar la medida temporal de destilación de crisis prevista en el artículo 2, apartado 1, abonarán la ayuda complementaria a que se refieren el apartado 2 del presente artículo y el artículo 2, apartado 4, respectivamente, a más tardar el 31 de enero de 2024.
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