Art. 7

Huella de carbono de las baterías para vehículos eléctricos, de las baterías industriales recargables y de las baterías para medios de transporte ligeros

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 7 Huella de carbono de las baterías para vehículos eléctricos, de las baterías industriales recargables y de las baterías para medios de transporte ligeros 1.   En el caso de las baterías para vehículos eléctricos, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh y las baterías para medios de transporte ligeros, se elaborará una declaración sobre la huella de carbono para cada modelo de batería, por planta de fabricación, de conformidad con el acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, y que contenga como mínimo la información siguiente: a) información administrativa sobre el fabricante; b) información sobre el modelo de batería; c) información sobre la ubicación geográfica de la planta de fabricación de la batería; d) la huella de carbono de la batería, calculada como kg de dióxido de carbono equivalente por cada kWh de la energía total suministrada por la batería a lo largo de su vida útil prevista; e) la huella de carbono de la batería diferenciada en función de la etapa del ciclo de vida según lo descrito en el anexo II, punto 4; f) el número de identificación de la declaración UE de conformidad de la batería; g) un enlace web a la versión pública del estudio que respalda los valores de la huella de carbono a que se refieren las letras d) y e). La declaración sobre la huella de carbono se aplicará a partir de: a) el 18 de febrero de 2025 o 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos; b) el 18 de febrero de 2026 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo; c) el 18 de agosto de 2028 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros; d) el 18 de agosto de 2030 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables con almacenamiento externo. Hasta que sea accesible a través del código QR a que se refiere el artículo 13, apartado 6, la batería irá acompañada de la declaración sobre la huella de carbono. A más tardar el 18 de febrero de 2024, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos, el 18 de febrero de 2025, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas de almacenamiento externo, el 18 de febrero de 2027, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros, y el 18 de febrero de 2029, en el caso de las baterías industriales con almacenamiento externo, la Comisión adoptará: a) un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento del método de cálculo y verificación de la huella de carbono de la batería a que se refiere el párrafo primero, letra d), con arreglo a los elementos esenciales que figuran en el anexo II; b) un acto de ejecución por el que se establezca el formato para la declaración sobre la huella de carbono a la que se refiere el párrafo primero. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3. 2.   Las baterías para vehículos eléctricos, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh y las baterías para medios de transporte ligeros llevarán una etiqueta visible, claramente legible e indeleble en la que se indique la huella de carbono de la batería a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), y se declare la clase de rendimiento en términos de huella de carbono a la que corresponda el modelo de batería pertinente por planta de fabricación. Para las baterías a que se refiere párrafo primero, la documentación técnica mencionada en el anexo VIII demostrará que la huella de carbono declarada y la correspondiente clasificación en una clase de rendimiento en términos de huella de carbono se han calculado con arreglo al método establecido en los actos delegados adoptados por la Comisión con arreglo al apartado 1, párrafo cuarto, letra a), y el párrafo cuarto, letra a), del presente apartado. Los requisitos de la clase de rendimiento en términos de huella de carbono recogidos en el párrafo primero se aplicarán a partir de: a) el 18 de agosto de 2026 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos; b) el 18 de agosto de 2027 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo; c) el 18 de febrero de 2030 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros; d) el 18 de febrero de 2032 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables con almacenamiento externo. A más tardar el 18 de febrero de 2025, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos, el 18 de agosto de 2026, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo, el 18 de agosto de 2028, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros, y el 18 de agosto de 2030, en el caso de las baterías industriales recargables con almacenamiento externo, la Comisión adoptará: a) un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de las clases de rendimiento en términos de huella de carbono a que se refiere el párrafo primero. Al elaborar dicho acto delegado, la Comisión tendrá en cuenta las condiciones establecidas en el anexo II, punto 8; b) un acto de ejecución por el que se establezcan los formatos para el etiquetado a que se refiere el párrafo primero y el formato para la declaración sobre la clase de rendimiento en términos de huella de carbono a que se refiere dicho párrafo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3. Cada tres años, la Comisión, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II, punto 8, revisará el número de clases de rendimiento y los límites entre ellas y, cuando proceda, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 89 por los que se modifique el número de clases de rendimiento y los límites entre ellas con el fin de que sigan representando la realidad del mercado y las evoluciones previstas en él. 3.   Con respecto a las baterías para vehículos eléctricos, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh y las baterías para medios de transporte ligeros, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII demostrará que el valor de la huella de carbono durante el ciclo de vida declarado para el modelo de batería pertinente, por planta de fabricación, se encuentra por debajo del límite máximo establecido en el acto delegado adoptado con arreglo al párrafo tercero. El requisito de aplicar un límite máximo para la huella de carbono durante el ciclo de vida a que se refiere el párrafo primero se aplicará a partir de: a) el 18 de febrero de 2028 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos; b) el 18 de febrero de 2029 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo; c) el 18 de agosto de 2031 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros; d) el 18 de agosto de 2033 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables con almacenamiento externo. A más tardar el 18 de agosto de 2026, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos, el 18 de febrero de 2028, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas de almacenamiento externo, el 18 de febrero de 2030, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros, y el 18 de febrero de 2032, en el caso de las baterías industriales con almacenamiento externo, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante la determinación del límite máximo para la huella de carbono durante el ciclo de vida a que se refiere el párrafo primero. Al elaborar dicho acto delegado, la Comisión tendrá en cuenta las condiciones establecidas en el anexo II, punto 9. La introducción de un límite máximo para la huella de carbono durante el ciclo de vida dará lugar, cuando así resulte necesario, a una reclasificación de las clases de rendimiento en términos de huella de carbono a que se refiere el apartado 2. 4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la Comisión evaluará la viabilidad de ampliar los requisitos del presente artículo a las pilas y baterías portátiles, y el requisito relacionado con el apartado 3, a las baterías industriales recargables con una capacidad igual o inferior a 2 kWh. Para tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, y considerará la adopción de las medidas oportunas, incluida la adopción de propuestas legislativas. 5.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, si las baterías ya se hubieran introducido en el mercado o puesto en servicio antes de someterlas a dichas operaciones.
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