Art. 6

Restricciones para las sustancias

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 6 Restricciones para las sustancias 1.   Además de las restricciones establecidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE, las pilas o baterías no contendrán sustancias respecto de las cuales el anexo I del presente Reglamento contenga una restricción, a menos que cumplan las condiciones de dicha restricción. 2.   En el caso de que el uso de una sustancia en la fabricación de pilas o baterías o la presencia de una sustancia en pilas o baterías cuando se introducen en el mercado o durante las fases posteriores del ciclo de vida, también durante la adaptación o el tratamiento de residuos de pilas o baterías, suponga un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente que no esté controlado de forma adecuada y deba abordarse a escala de la Unión, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 89 por el que se modifiquen las restricciones del anexo I, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 86, 87 y 88. 3.   Las restricciones adoptadas en virtud del apartado 2 del presente artículo no se aplicarán al uso de una sustancia para fines de investigación y desarrollo científicos, según se definen en el artículo 3, punto 23, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, realizados en relación con pilas o baterías. 4.   Si una restricción adoptada en virtud del apartado 2 del presente artículo no se aplica a la investigación y el desarrollo orientados a productos y procesos, según su definición en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, dicha excepción así como la cantidad máxima de sustancia aceptada se especificarán en el anexo I del presente Reglamento. 5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas creada con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «Agencia»), elaborará un informe sobre sustancias preocupantes, a saber, sustancias que tengan impactos adversos en la salud humana o el medio ambiente o que obstaculicen el reciclado de materias primas secundarias seguras y de alta calidad, presentes en pilas o baterías o utilizadas para su fabricación. La Comisión presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo y detallará sus conclusiones y estudiará las medidas de seguimiento adecuadas, en particular la adopción de actos delegados a tenor del apartado 2 del presente artículo.
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