Art. 48

Políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 48 Políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías 1.   A partir del 18 de agosto de 2025, los operadores económicos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio pilas o baterías cumplirán con las obligaciones de diligencia debida establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo y en los artículos 49, 50 y 52, y, a tal fin, establecerán y aplicarán políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías. 2.   Las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías de los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán verificadas por un organismo notificado de conformidad con el artículo 51 («verificación por terceros») y sometidas a auditorías periódicas por parte de dicho organismo notificado para asegurarse de que se mantienen y aplican las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías de conformidad con los artículos 49, 50 y 52. El organismo notificado facilitará al operador económico auditado un informe de auditoría. 3.   Los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo conservarán documentación que demuestre que cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 49, 50 y 52, incluidos el informe de verificación y la decisión de aprobación a que se refiere el artículo 51, así como los informes de auditoría a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, durante diez años a partir del momento en que se introdujo en el mercado la última pila o batería fabricada con arreglo a la política de diligencia debida pertinente. 4.   Sin perjuicio de la responsabilidad individual de los operadores económicos por sus políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías, los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán colaborar con otros agentes, entre otros mediante programas de diligencia debida reconocidos con arreglo al presente Reglamento, a fin de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52. 5.   A más tardar el 18 de febrero de 2025, la Comisión publicará directrices sobre la aplicación de los requisitos de diligencia debida establecidos en los artículos 49 y 50, en relación con los riesgos a que se refiere el anexo X, punto 2, y que sean acordes, en particular, con los instrumentos internacionales mencionados en el anexo X, puntos 3 y 4. 6.   A fin de proporcionar información y apoyo a los operadores económicos en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida, los Estados miembros podrán crear y poner en funcionamiento sitios web, plataformas o portales específicos, de manera individual o conjunta. 7.   La Comisión podrá complementar las medidas de apoyo de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6, a partir de acciones existentes de la Unión para fomentar la diligencia debida en la Unión y en terceros países, y podrá concebir nuevas medidas para ayudar a los operadores económicos a cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento. 8.   La Comisión evaluará de manera periódica la necesidad de actualizar la lista de materias primas y categorías de riesgos que figura en el anexo X. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 por los que: a) se modifiquen las listas de materias primas del anexo X, punto 1, y de categorías de riesgos del anexo X, punto 2, en vista de los avances científicos y tecnológicos en materia de fabricación y composición química de las pilas o baterías y las modificaciones del Reglamento (UE) 2017/821; b) se modifique la lista de instrumentos internacionales del anexo X, punto 3, de conformidad con los avances que se produzcan en los foros internacionales pertinentes con respecto a las normas relativas a las políticas de diligencia debida y a la protección del medio ambiente y de los derechos sociales; c) se modifiquen las obligaciones de los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo establecidas en los artículos 49 y 50 en vista de las modificaciones del Reglamento (UE) 2017/821, y la lista de instrumentos sobre diligencia debida internacionalmente reconocidos enumerados en el anexo X, punto 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:1542:oj#art-48

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil