Art. 48
Políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías
En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 48
Políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías
1. A partir del 18 de agosto de 2025, los operadores económicos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio pilas o baterías cumplirán con las obligaciones de diligencia debida establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo y en los artículos 49, 50 y 52, y, a tal fin, establecerán y aplicarán políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías.
2. Las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías de los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán verificadas por un organismo notificado de conformidad con el artículo 51 («verificación por terceros») y sometidas a auditorías periódicas por parte de dicho organismo notificado para asegurarse de que se mantienen y aplican las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías de conformidad con los artículos 49, 50 y 52. El organismo notificado facilitará al operador económico auditado un informe de auditoría.
3. Los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo conservarán documentación que demuestre que cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 49, 50 y 52, incluidos el informe de verificación y la decisión de aprobación a que se refiere el artículo 51, así como los informes de auditoría a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, durante diez años a partir del momento en que se introdujo en el mercado la última pila o batería fabricada con arreglo a la política de diligencia debida pertinente.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad individual de los operadores económicos por sus políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías, los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán colaborar con otros agentes, entre otros mediante programas de diligencia debida reconocidos con arreglo al presente Reglamento, a fin de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52.
5. A más tardar el 18 de febrero de 2025, la Comisión publicará directrices sobre la aplicación de los requisitos de diligencia debida establecidos en los artículos 49 y 50, en relación con los riesgos a que se refiere el anexo X, punto 2, y que sean acordes, en particular, con los instrumentos internacionales mencionados en el anexo X, puntos 3 y 4.
6. A fin de proporcionar información y apoyo a los operadores económicos en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida, los Estados miembros podrán crear y poner en funcionamiento sitios web, plataformas o portales específicos, de manera individual o conjunta.
7. La Comisión podrá complementar las medidas de apoyo de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6, a partir de acciones existentes de la Unión para fomentar la diligencia debida en la Unión y en terceros países, y podrá concebir nuevas medidas para ayudar a los operadores económicos a cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.
8. La Comisión evaluará de manera periódica la necesidad de actualizar la lista de materias primas y categorías de riesgos que figura en el anexo X.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 por los que:
a)
se modifiquen las listas de materias primas del anexo X, punto 1, y de categorías de riesgos del anexo X, punto 2, en vista de los avances científicos y tecnológicos en materia de fabricación y composición química de las pilas o baterías y las modificaciones del Reglamento (UE) 2017/821;
b)
se modifique la lista de instrumentos internacionales del anexo X, punto 3, de conformidad con los avances que se produzcan en los foros internacionales pertinentes con respecto a las normas relativas a las políticas de diligencia debida y a la protección del medio ambiente y de los derechos sociales;
c)
se modifiquen las obligaciones de los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo establecidas en los artículos 49 y 50 en vista de las modificaciones del Reglamento (UE) 2017/821, y la lista de instrumentos sobre diligencia debida internacionalmente reconocidos enumerados en el anexo X, punto 4.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2023:1542:oj#art-48