Art. 10

Requisitos de rendimiento y durabilidad aplicables a las baterías industriales recargables, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para vehículos eléctricos

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 10 Requisitos de rendimiento y durabilidad aplicables a las baterías industriales recargables, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para vehículos eléctricos 1.   A partir del 18 de agosto de 2024, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para vehículos eléctricos irán acompañadas de un documento que contenga valores para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A. Para las baterías mencionadas en el párrafo primero, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII contendrá una explicación de las especificaciones técnicas, las normas y las condiciones utilizadas para medir, calcular o estimar los valores para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad. Las explicaciones incluirán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo IV, parte B. 2.   A partir del 18 de agosto de 2027 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, si esta fecha es posterior, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo, se ajustarán a los valores mínimos fijados en el acto delegado adoptado con arreglo al apartado 5, párrafo primero, para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A. 3.   A partir del 18 de agosto de 2028 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, si esta fecha es posterior, las baterías para medios de transporte ligeros se ajustarán a los valores mínimos fijados en el acto delegado adoptado con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A. 4.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a una batería que haya sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, cuando el operador económico que introduzca dicha batería en el mercado o la ponga en servicio demuestre que, antes de haber sido objeto de tales operaciones, la batería se había introducido en el mercado o puesto en servicio con anterioridad a las fechas en que dichas obligaciones eran aplicables de conformidad con dichos apartados. 5.   A más tardar el 18 de febrero de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante la fijación de valores mínimos para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A, que deben alcanzar las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo. A más tardar el 18 de febrero de 2027, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante la fijación de valores mínimos para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A, que deben alcanzar las baterías para medios de transporte ligeros. Al elaborar los actos delegados a que se refieren los párrafos primero y segundo, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de reducir el impacto medioambiental durante el ciclo de vida de las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo y las baterías para medios de transporte ligeros, y garantizará que los requisitos establecidos en ellos no tengan ningún impacto adverso considerable en la funcionalidad de dichas baterías ni de los aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos en que se incorporen, en su asequibilidad ni en la competitividad del sector. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad establecidos en el anexo IV a la luz de la evolución del mercado y de los avances científicos y técnicos, con inclusión, en particular, de los relativos a las especificaciones técnicas del Grupo de Trabajo informal de la CEPE sobre los Vehículos Eléctricos y el Medio Ambiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:1542:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil