Art. 12
Seguridad de los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías
En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 12
Seguridad de los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías
1. Los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías introducidos en el mercado o puestos en servicio serán seguros durante su funcionamiento y uso normales.
2. A más tardar el 18 de agosto de 2024, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII:
a)
demostrará que los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías cumplen el apartado 1 e incluyen pruebas de que se han verificado satisfactoriamente los parámetros de seguridad indicados en el anexo V, para lo que deben utilizarse métodos avanzados de realización de pruebas. Los parámetros de seguridad solo se aplicarán en la medida en que exista un peligro correspondiente para el sistema estacionario de almacenamiento de energía con baterías en cuestión cuando este se utilice en las condiciones previstas por el fabricante;
b)
incluirá una evaluación de posibles peligros para la seguridad del sistema estacionario de almacenamiento de energía con baterías que no estén abordados en el anexo V;
c)
incluirá pruebas de que los peligros a que se refiere la letra b) se han mitigado y verificado satisfactoriamente; verificación para lo que se utilizarán métodos avanzados de realización de pruebas;
d)
incluirá instrucciones de mitigación en caso de que puedan producirse los peligros identificados, por ejemplo, un incendio o una explosión.
Se revisará la documentación técnica en caso de que la batería sea preparada para la reutilización, preparada para la adaptación, adaptada o remanufacturada.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen los parámetros de seguridad que figuran en el anexo V, en vista de los avances técnicos y científicos.
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