Art. 12
Prohibición de cobertura o venta del interés retenido
En vigor desde 7 jul 2023
Artículo 12
Prohibición de cobertura o venta del interés retenido
1. La obligación establecida en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2017/2402 de retener de forma continua un interés económico neto significativo en la titulización se considerará cumplida únicamente cuando, teniendo en cuenta la esencia económica de la operación, se cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
que el interés económico neto significativo retenido no esté sujeto a ninguna reducción o cobertura del riesgo de crédito de las posiciones de titulización retenidas o de las exposiciones retenidas;
b)
que la entidad retenedora no venda, transfiera o ceda de otro modo la totalidad o parte de los derechos, beneficios u obligaciones derivados del interés económico neto retenido.
No obstante lo dispuesto en la letra a), la entidad retenedora podrá cubrir el interés económico neto cuando la cobertura no tenga por objeto el riesgo de crédito de las posiciones de titulización retenidas o de las exposiciones retenidas.
2. La entidad retenedora podrá utilizar las exposiciones retenidas o las posiciones de titulización como garantía real con fines de financiación garantizada, incluidos, en su caso, los mecanismos de financiación que impliquen la venta, transferencia u otro tipo de cesión de la totalidad o parte de los derechos, beneficios u obligaciones derivados del interés económico neto retenido, siempre que dicha utilización como garantía real no transfiera a un tercero la exposición al riesgo de crédito de dichas exposiciones o posiciones de titulización retenidas.
3. El apartado 1, letra b), no será aplicable en ninguno de los siguientes casos:
a)
en caso de insolvencia de la entidad retenedora;
b)
cuando el retenedor, por razones jurídicas ajenas a su control y al de sus accionistas, no pueda seguir actuando como entidad retenedora;
c)
en caso de retención en base consolidada mencionada en el artículo 14.
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