Art. 10

Valoración del nivel de retención

En vigor desde 7 jul 2023
Artículo 10 Valoración del nivel de retención 1.   Al valorar el nivel de retención de un interés económico neto, se aplicarán los siguientes criterios: a) la originación será el momento en que se hayan titulizado por primera vez las exposiciones, que será uno de los siguientes: i) la fecha de emisión de los valores, ii) la fecha de la firma del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito, iii) la fecha del acuerdo sobre un descuento reembolsable sobre el precio de compra; b) cuando el cálculo del nivel de retención se base en valores nominales, el precio de adquisición de los activos no se tendrá en cuenta a efectos de dicho cálculo; c) la recaudación de los cargos financieros y otros ingresos por comisiones percibidos en relación con las exposiciones titulizadas en una titulización tradicional, netos de costes y gastos (exceso de margen tradicional), no se tendrán en cuenta a la hora de valorar el interés económico neto de la entidad retenedora; d) cuando la originadora actúe como entidad retenedora de la titulización y aplique la opción de retención a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2017/2402, y cuando el valor de exposición del exceso de margen sintético que proporcione una mejora crediticia a todos los tramos de la titulización sintética y sirva de protección frente a la primera pérdida esté sujeto a requisitos de capital de conformidad con la normativa prudencial aplicable a la originadora, la originadora podrá tener en cuenta el valor de exposición del exceso de margen sintético al calcular el interés económico neto significativo de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, tratando el valor de exposición del exceso de margen sintético como retención del tramo de primera pérdida, añadida a cualquier retención real del tramo de primera pérdida; e) la opción de retención y la metodología para calcular el interés económico neto no se modificarán durante el período de vigencia de una titulización, a menos que una modificación sea necesaria debido a circunstancias excepcionales y que la modificación no se utilice como medio para reducir el importe del interés retenido. 2.   Las entidades retenedoras no estarán obligadas a reponer o reajustar constantemente su interés retenido hasta el 5 % como mínimo cuando se hagan efectivas pérdidas sobre sus exposiciones retenidas o se asignen pérdidas a sus posiciones retenidas.
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