Art. 8

Retención de una exposición de primera pérdida del 5 % como mínimo de cada exposición titulizada

En vigor desde 7 jul 2023
Artículo 8 Retención de una exposición de primera pérdida del 5 % como mínimo de cada exposición titulizada 1.   La retención de una exposición de primera pérdida al nivel de cada exposición titulizada a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) 2017/2402 solo se considerará cumplida cuando el riesgo de crédito retenido esté subordinado al riesgo de crédito titulizado en relación con las mismas exposiciones. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la retención de una exposición de primera pérdida al nivel de cada exposición titulizada a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) 2017/2402 también podrá cumplirse mediante la venta por la originadora o el prestamista original de las exposiciones subyacentes por un valor con descuento cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el importe del descuento no sea inferior al 5 % del valor nominal de cada exposición; b) que el importe descontado de la venta solo sea reembolsable a la originadora o al prestamista original si dicho importe de venta descontado no es absorbido por las pérdidas relacionadas con el riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas.
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