Art. 7

Seguimiento del fenómeno de las drogas e intercambio de mejores prácticas

En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 7 Seguimiento del fenómeno de las drogas e intercambio de mejores prácticas 1.   La Agencia hará un seguimiento: a) del fenómeno de las drogas en la Unión de manera global, utilizando indicadores epidemiológicos y de otro tipo, abarcando sus aspectos sociales y los relacionados con los derechos humanos, la salud, la seguridad y la protección, incluida la puesta en práctica de los documentos estratégicos de la Unión relacionados con las drogas que sean aplicables; b) de las mejores prácticas basadas en datos contrastados y los enfoques innovadores en relación con las respuestas en materia de salud, derechos humanos, aspectos sociales, seguridad o protección; c) del consumo de drogas, los trastornos relacionados con el consumo de drogas, las toxicomanías y los correspondientes riesgos para la salud, el daño relacionado con las drogas, los comportamientos de riesgo asociados al consumo de drogas y las tendencias emergentes en esos ámbitos; d) del policonsumo de sustancias y sus consecuencias, en particular el aumento de los riesgos de problemas sociales y de salud, los determinantes sociales del consumo de drogas, los trastornos relacionados con el consumo de drogas y las toxicomanías, así como las implicaciones para las políticas y las respuestas; e) del consumo de drogas y el policonsumo de sustancias y sus consecuencias desde una perspectiva de edad y de género, en particular sus repercusiones en la violencia de género; f) de las tendencias emergentes en el fenómeno de las drogas en la Unión, y a escala internacional en la medida en que afecten a la Unión; el seguimiento en virtud de la presente letra incluirá el seguimiento de la oferta de drogas, incluida la producción ilícita, el tráfico y otros delitos conexos, así como la utilización de las nuevas tecnologías, sin perjuicio de los mandatos de otros órganos y organismos de la Unión; g) en cooperación con Europol y con el apoyo de los puntos focales nacionales y las unidades nacionales de Europol, de todas las nuevas sustancias psicoactivas notificadas por los Estados miembros; h) de los precursores de drogas y el desvío y tráfico de los precursores de drogas; i) de la ejecución de las políticas nacionales y de la Unión en materia de drogas, en particular con vistas a apoyar el desarrollo y la evaluación independiente de dichas políticas. 2.   Basándose en sus actividades de seguimiento en virtud del apartado 1, la Agencia determinará cuáles son las mejores prácticas basadas en datos contrastados y los enfoques innovadores y los respaldará y, cuando corresponda, los codesarrollará. La Agencia pondrá a disposición de los Estados miembros dichas mejores prácticas y enfoques y facilitará que los intercambien. 3.   La Agencia desarrollará, en colaboración con los puntos focales nacionales, herramientas y métodos que faciliten a los Estados miembros el seguimiento y la evaluación de sus políticas nacionales y a la Comisión el seguimiento y la evaluación de las políticas de la Unión. 4.   La Agencia llevará a cabo periódicamente ejercicios de prospectiva, teniendo en cuenta la información disponible. Sobre esa base, formulará escenarios pertinentes para la elaboración de las futuras políticas en materia de drogas.
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