Art. 8

Intercambio de información sobre nuevas sustancias psicoactivas y sistema de alerta temprana de estas

En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 8 Intercambio de información sobre nuevas sustancias psicoactivas y sistema de alerta temprana de estas 1.   Cada Estado miembro garantizará que sus puntos focales nacionales y su unidad nacional de Europol faciliten oportunamente y sin demora injustificada a la Agencia y a Europol, teniendo en cuenta los mandatos respectivos de ambos organismos, la información disponible sobre nuevas sustancias psicoactivas. Esa información guardará relación con la detección y la identificación, el consumo y las pautas de consumo, la producción, la extracción, la distribución y los métodos de distribución, el tráfico y el uso con fines comerciales, médicos o científicos de esas sustancias y los riesgos tanto potenciales como constatados que presentan. 2.   La Agencia, en cooperación con Europol, recogerá, cotejará, analizará y evaluará la información sobre las nuevas sustancias psicoactivas. Comunicará esa información oportunamente a los puntos focales nacionales, a las unidades nacionales de Europol y a la Comisión, con el fin de facilitarles toda la información necesaria a efectos de la alerta temprana. La Agencia elaborará los informes iniciales o los informes iniciales conjuntos con arreglo al artículo 9 a partir de la información recogida con arreglo al párrafo primero.
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