Art. 5

Tareas específicas

En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 5 Tareas específicas 1.   Para llevar a cabo el cometido general establecido en el artículo 4, apartado 1, la Agencia tendrá las tareas específicas siguientes: a) tareas de seguimiento, que incluirán: i) la recogida y el análisis de información y de datos con arreglo al artículo 6, apartado 1, ii) la difusión de información, de datos y de resultados de análisis con arreglo al artículo 6, apartado 5, y iii) el seguimiento del fenómeno de las drogas, incluidos sus aspectos sanitario, de los derechos humanos, social y de la seguridad y la protección, con arreglo al artículo 7; b) tareas de preparación que incluirán: i) el intercambio de información sobre las nuevas sustancias psicoactivas y el sistema de alerta temprana en relación con dichas sustancias, incluida la elaboración de informes iniciales y las evaluaciones del riesgo, con arreglo a los artículos 8 a 11, ii) la evaluación de las amenazas para la salud y la seguridad y la preparación frente a dichas amenazas con arreglo al artículo 12, iii) la implantación y la puesta en funcionamiento de un sistema europeo de alerta en materia de drogas con arreglo al artículo 13, iv) el seguimiento de las evoluciones relacionadas con el desvío y el tráfico de precursores de drogas y la contribución a la aplicación del Derecho de la Unión sobre precursores de drogas con arreglo al artículo 14, v) la creación y la puesta en funcionamiento de una red de laboratorios forenses y toxicológicos con arreglo al artículo 15; c) tareas de desarrollo de competencias, que incluirán: i) el desarrollo y la promoción de intervenciones basadas en datos contrastados, de mejores prácticas y de actividades de concienciación con arreglo al artículo 16, ii) la evaluación de las medidas nacionales con arreglo al artículo 17, iii) el apoyo a los Estados miembros con arreglo al artículo 18, iv) la formación con arreglo al artículo 19, v) la cooperación internacional y la asistencia técnica con arreglo al artículo 20, vi) las actividades de investigación e innovación con arreglo al artículo 21. 2.   La Agencia constituirá y coordinará, en consulta y en cooperación con las autoridades y organismos competentes de los países participantes, la Red Europea de Información sobre Drogas y Toxicomanías a que se refiere el artículo 32 (en lo sucesivo, «red Reitox»). 3.   La Agencia actuará de manera transparente, objetiva, imparcial y científicamente rigurosa en el desempeño de las tareas específicas establecidas en el apartado 1. 4.   La Agencia apoyará y mejorará la coordinación entre la acción nacional y la de la Unión en sus ámbitos de actividad. La Agencia facilitará el intercambio de información entre los responsables de la toma de decisiones, los investigadores, los especialistas y quienes se dedican a cuestiones relacionadas con las drogas en organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. 5.   La Agencia apoyará a la Comisión, a los Estados miembros y a otras partes interesadas pertinentes, determinadas en los documentos estratégicos de la Unión relacionados con las drogas que sean aplicables, por lo que respecta a la puesta en práctica de dichos documentos estratégicos, cuando proceda. 6.   En el desempeño de las tareas específicas establecidas en el apartado 1, la Agencia podrá: a) organizar reuniones de expertos; b) crear grupos de trabajo ad hoc, y c) financiar proyectos, si es necesario. Cuando la Agencia organice reuniones, cree grupos de trabajo o financie proyectos en virtud del párrafo primero, mantendrá informada a la red Reitox. 7.   Con el fin de lograr la máxima eficiencia en el seguimiento y la evaluación del fenómeno de las drogas y la respuesta a dicho fenómeno, la Agencia, en el desempeño de las tareas específicas establecidas en el apartado 1, cooperará activamente con las partes interesadas pertinentes, entre las que se incluyen: a) otros órganos y organismos pertinentes de la Unión, dentro de los límites de sus mandatos, en particular Europol, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), creada mediante el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, creada mediante el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (15), la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL), creada mediante el Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), la Agencia Europea de Medicamentos, creada mediante el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, creado mediante el Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), y la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound), creada mediante el Reglamento (UE) 2019/127 del Parlamento Europeo y del Consejo (19); b) otros órganos, organismos y agencias internacionales, en particular la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), y c) la comunidad científica y las organizaciones de la sociedad civil. 8.   La Agencia emprenderá actividades de comunicación por iniciativa propia dentro del ámbito de su mandato. La asignación de recursos a las actividades de comunicación no irá en detrimento del ejercicio efectivo de las tareas específicas establecidas en el apartado 1. La Agencia realizará las actividades de comunicación de conformidad con las estrategias de comunicación y los planes de difusión pertinentes adoptados por el Consejo de Administración. La Agencia podrá hacer partícipe a las partes interesadas pertinentes, incluidas la comunidad científica y las organizaciones de la sociedad civil, en la elaboración de tales estrategias y planes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:1322:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil