Art. 7

Prospecciones en zonas demarcadas

En vigor desde 8 jun 2023
Artículo 7 Prospecciones en zonas demarcadas Las prospecciones realizadas en las zonas demarcadas incluirán, además de los requisitos especificados para las prospecciones en el artículo 3, las siguientes medidas: a) un mayor número de trampas y un aumento de la frecuencia con la que se controlan las trampas; b) la inspección de los sitios de producción donde se cultiven vegetales hospedadores; y c) el diseño de las prospecciones y un sistema de muestreo utilizado para las prospecciones de detección, que sean capaces de detectar, con una fiabilidad mínima del 95 %, un nivel de presencia de la plaga especificada del 1 %.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:1134:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil