Art. 5

Determinación de la cuota de hidrógeno de origen biológico

En vigor desde 5 jun 2023
Artículo 5 Determinación de la cuota de hidrógeno de origen biológico 1.   Si el sistema de producción coprocesa hidrógeno renovable de origen biológico, los agentes económicos aportarán documentación y pruebas sobre el origen del hidrógeno, así como una prueba de que el hidrógeno que entra en la unidad de hidrotratamiento u otra unidad de coprocesamiento: a) no se ha contabilizado como energía renovable en otro lugar, para evitar la doble contabilización, y b) se ha incorporado al combustible final y no se ha usado simplemente para eliminar impurezas. 2.   Los agentes económicos podrán utilizar un análisis elemental de refinería común, como el ensayo CHN (carbono, hidrógeno, nitrógeno) para cuantificar el contenido de hidrógeno del material antes y después del hidrotratamiento como forma de documentar si se producen aumentos del contenido de hidrógeno del combustible. Los agentes económicos podrán contabilizar tales aumentos como biocarburante o biogás adicional en el producto de salida. El proveedor del hidrógeno utilizado en el hidrotratamiento o en el coprocesamiento certificará su origen biológico, o lo harán los propios agentes económicos, en caso de que también sean productores antes de su uso.
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