Art. 111
Seguridad de los sistemas
En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 111
Seguridad de los sistemas
1. La Comisión garantizará la seguridad de los componentes comunes. Los Estados miembros garantizarán la seguridad de los componentes nacionales.
A tal fin, la Comisión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:
a)
impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones usadas para el tratamiento de datos;
b)
impedir que toda persona no autorizada introduzca, consulte, modifique o suprima datos;
c)
detectar las actividades mencionadas en las letras a) y b).
2. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de toda actividad que pueda dar lugar a una violación o presunta violación de la seguridad de los sistemas electrónicos.
3. La Comisión y los Estados miembros establecerán planes de seguridad para todos los sistemas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2023:1070:oj#art-111