Art. 111 · Seguridad de los sistemas

Art. 111

Seguridad de los sistemas

En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 111 Seguridad de los sistemas 1.   La Comisión garantizará la seguridad de los componentes comunes. Los Estados miembros garantizarán la seguridad de los componentes nacionales. A tal fin, la Comisión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para: a) impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones usadas para el tratamiento de datos; b) impedir que toda persona no autorizada introduzca, consulte, modifique o suprima datos; c) detectar las actividades mencionadas en las letras a) y b). 2.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de toda actividad que pueda dar lugar a una violación o presunta violación de la seguridad de los sistemas electrónicos. 3.   La Comisión y los Estados miembros establecerán planes de seguridad para todos los sistemas.
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