Art. 109
Limitación del acceso a los datos y de su tratamiento
En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 109
Limitación del acceso a los datos y de su tratamiento
1. Los datos registrados en los componentes comunes de los sistemas electrónicos por un Estado miembro podrán ser consultados o tratados por ese Estado miembro. Asimismo, podrán ser consultados o tratados por otro Estado miembro que intervenga en la tramitación de una solicitud o en la gestión de una decisión a las que se refieran los datos.
2. Los datos registrados en los componentes comunes de los sistemas electrónicos por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por ese operador económico o esa otra persona. Asimismo, podrán ser consultados o tratados por un Estado miembro que intervenga en la tramitación de una solicitud o en la gestión de una decisión a la que se refieran los datos.
3. Los datos del componente común del ICS2 que sean comunicados a la interfaz compartida para operadores económicos o registrados en ella por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por ese operador económico o esa otra persona.
4. Los datos registrados en el sistema IAVE central por un Estado miembro podrán ser tratados por ese Estado miembro. Asimismo, podrán ser tratados por otro Estado miembro que intervenga en la tramitación de una solicitud a la que se refieran los datos, incluido en el marco de una consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento. Además, podrán ser consultados por todas las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con el artículo 25, apartado 2, y por la Comisión a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento.
5. Los datos registrados en el sistema IAVE central por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por ese operador económico o esa persona. Además, podrán ser consultados por todas las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con el artículo 25, apartado 2, y por la Comisión a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento.
6. Los datos de los componentes comunes del ICS2:
a)
que sean comunicados a un Estado miembro en el repositorio común del ICS2 por un operador económico u otra persona, a través de una interfaz compartida para operadores económicos, podrán ser consultados y tratados por dicho Estado miembro en el repositorio común del ICS2; en caso necesario, el Estado miembro también podrá acceder a esta información registrada en la interfaz compartida para operadores económicos;
b)
que sean comunicados al repositorio común del ICS2 o registrados en él por un Estado miembro podrán ser consultados o tratados por ese Estado miembro;
c)
que se mencionan en las letras a) y b) también podrán ser consultados y tratados por otro Estado miembro que intervenga en el análisis de riesgos o el proceso de control a los que se refieran los datos de conformidad con el artículo 186, apartado 2, letras a), b) y d), y apartados 5, 7 y 7 bis, y con el artículo 189, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, a excepción de los datos registrados en el sistema por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros en relación con la información sobre riesgos en materia de seguridad y protección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 186, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;
d)
podrán ser tratados por la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, con los fines contemplados en el artículo 43, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 182, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; la Comisión y los Estados miembros podrán consultar los resultados de dicho tratamiento;
e)
podrán ser consultados y tratados por los Estados miembros y la Comisión con los fines contemplados en el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento, en las condiciones del artículo 112 del presente Reglamento y de conformidad con los acuerdos sobre proyectos específicos en los que se detallen las operaciones de tratamiento entre los Estados miembros y la Comisión.
7. La Comisión y los Estados miembros podrán consultar y tratar los datos del componente común del ICS2 que la Comisión registre en el repositorio común del ICS2.
8. La Comisión y los Estados miembros podrán consultar y tratar los datos del sistema de Vigilancia.
9. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión podrán consultar los datos registrados en el sistema REX central para los Estados miembros de la UE a efectos de la aplicación y seguimiento de los acuerdos comerciales preferenciales de la Unión.
10. Podrán consultar los datos registrados en el sistema REX central para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial:
a)
las autoridades competentes del tercer país en el que se hayan registrado los datos;
b)
las autoridades aduaneras de los Estados miembros a efectos de la comprobación de las declaraciones en aduana con arreglo al artículo 188 del Código o de los controles posteriores al levante con arreglo al artículo 48 del Código;
c)
la Comisión a efectos de la aplicación y el seguimiento de los acuerdos comerciales preferenciales de la Unión.
11. Cuando los Estados miembros informen de incidentes o problemas en los procesos operativos relacionados con la prestación de los servicios de los sistemas en los que la Comisión sea la encargada del tratamiento, esta podrá consultar los datos únicamente con el fin de solucionar los incidentes o problemas registrados. La Comisión garantizará la confidencialidad de dichos datos de conformidad con el artículo 12 del Código.
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