Art. 113
Período de conservación
En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 113
Período de conservación
1. En el caso de los sistemas en los que los Estados miembros sean responsables del tratamiento de acuerdo con el artículo 112 del presente Reglamento, los propios Estados miembros determinarán el período de conservación, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación aduanera, y lo comunicarán a la Comisión.
2. En el caso de los sistemas en los que la Comisión y los Estados miembros sean corresponsables del tratamiento, el período de conservación será el siguiente:
a)
ICS2: diez años desde el momento en que los datos sean tratados por primera vez en el sistema central.
b)
REX: diez años desde la revocación del registro.
c)
CRMS: diez años desde el momento en que los datos sean tratados por primera vez en el sistema central.
d)
Vigilancia: diez años desde el momento en que los datos sean tratados por primera vez en el sistema central.
3. El período de conservación de los datos será aplicable a todos los datos cubiertos por los sistemas electrónicos.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando se haya interpuesto un recurso o se haya iniciado un proceso judicial que afecten a datos almacenados en los sistemas electrónicos, los datos en cuestión se conservarán hasta la resolución del recurso o la conclusión del proceso.
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