Art. 33

Supervisión

En vigor desde 31 may 2023
Artículo 33 Supervisión 1.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen de forma efectiva y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, y fomentar mediante mecanismos eficaces la comunicación de infracciones de las disposiciones del presente Reglamento a las autoridades competentes. 2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2026 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente capítulo, en particular en relación con los casos transfronterizos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:1113:oj#art-33

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil