Art. 24

Determinación del trato efectivamente dispensado a los accionistas y acreedores en la resolución

En vigor desde 3 may 2023
Artículo 24 Determinación del trato efectivamente dispensado a los accionistas y acreedores en la resolución 1.   El valorador deberá determinar todos los créditos pendientes tras la amortización o conversión de los instrumentos de capital y la aplicación de cualesquiera medidas de resolución, y asignar dichos créditos a las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la ECC en la fecha de la decisión de resolución. El valorador deberá determinar el trato efectivamente dispensado a las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la ECC en la fecha de la decisión de resolución, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, salvo en el caso de que dichas personas reciban una indemnización en efectivo como consecuencia de la resolución. 2.   En el caso de que las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la ECC en la fecha de la decisión de resolución reciban indemnizaciones en forma de capital como consecuencia de la resolución, el valorador deberá determinar el trato efectivo que se les dispensa proporcionando una estimación del valor global de las acciones transmitidas o emitidas como contraprestación a los titulares de los instrumentos de capital, los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados que hayan sido convertidos. Esa estimación podrá basarse en una evaluación del precio de mercado resultante de los métodos de valoración generalmente aceptados. 3.   En el caso de que las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la ECC en la fecha de la decisión de resolución reciban una indemnización en forma de deuda como resultado de la resolución, el valorador deberá determinar el trato efectivamente dispensado teniendo en cuenta los cambios en los flujos de efectivo contractuales resultantes de la amortización o conversión, la aplicación de otras medidas de resolución y el correspondiente tipo de descuento calculado de conformidad con el método establecido en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento. 4.   En relación con cualquier crédito pendiente, el valorador podrá tener en cuenta, cuando estén disponibles y junto con los factores descritos en los apartados 2 y 3, los precios observados en mercados activos para instrumentos idénticos o similares emitidos por la ECC objeto de resolución u otras entidades similares. 5.   El valorador tendrá en cuenta también los costes directos de reposición reales soportados por los miembros compensadores y enumerados en el artículo 23, apartado 2, cuando compare el trato efectivamente dispensado a los accionistas y acreedores en la resolución con la valoración a efectos de la aplicación del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores.
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