Art. 22
Determinación del trato de los accionistas y acreedores en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario
En vigor desde 3 may 2023
Artículo 22
Determinación del trato de los accionistas y acreedores en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario
1. El método empleado para llevar a cabo la valoración prevista en el artículo 21, letra a), consistirá en determinar el importe descontado de los flujos de efectivo esperados en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario.
2. Los flujos de efectivo esperados deberán descontarse al tipo o tipos que reflejen, según proceda, el calendario asociado a los flujos de efectivo esperados, las circunstancias existentes en la fecha de la decisión de resolución, los tipos de interés sin riesgo, las primas de riesgo para instrumentos financieros similares emitidos por entidades similares, las condiciones del mercado o los tipos de descuento aplicados por los compradores potenciales y otras características pertinentes del elemento o elementos objeto de valoración.
3. El método establecido en el apartado 2 para el cálculo del tipo de descuento no se utilizará cuando, en la normativa o la práctica en materia de insolvencia aplicables, se determinen tipos de descuento específicos pertinentes para la valoración.
4. A la hora de determinar el importe descontado de los flujos de efectivo esperados en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario el valorador deberá tener en cuenta los siguientes factores:
a)
las normas de funcionamiento de la ECC, los acuerdos contractuales, y la normativa y la práctica en materia de insolvencia vigentes en el país o territorio pertinente que puedan influir en la valoración;
b)
los costes razonablemente previsibles de administración, transacción, mantenimiento, enajenación y otros que habría soportado un administrador o administrador concursal, así como los costes de financiación;
c)
la información sobre casos recientes de insolvencia de entidades similares, cuando esté disponible y sea pertinente;
d)
una estimación de los costes directos de reposición que soporten los miembros compensadores, calculados de conformidad con el artículo 23.
5. Por lo que respecta a los activos negociados en un mercado activo, el valorador deberá utilizar el precio observado, salvo cuando circunstancias específicas obstaculicen la comerciabilidad de los activos de la ECC.
En cuanto a los activos no negociados en un mercado activo, el valorador deberá considerar los siguientes factores a la hora de determinar el importe y el calendario de los flujos de efectivo esperados:
a)
los precios observados en los mercados activos en los que se negocian activos similares;
b)
los precios observados en procedimientos de insolvencia ordinarios o en operaciones realizadas en otras situaciones de tensión que impliquen activos de naturaleza análoga y en condición similares;
c)
los precios observados en operaciones que impliquen la venta del negocio o la cesión a una ECC puente en un contexto de resolución relativa a entidades similares;
d)
la probabilidad de que el activo genere entradas netas de efectivo en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario;
e)
las condiciones de mercado previstas en un período de enajenación determinado, incluida la profundidad del mercado y la capacidad del mercado para intercambiar el volumen de activos de que se trate en dicho período; y
f)
la duración de un determinado período de enajenación que refleje las implicaciones de la normativa en materia de insolvencia aplicable.
6. El valorador deberá considerar si la situación financiera de la ECC habría afectado a los flujos de efectivo esperados, en particular mediante restricciones impuestas a la capacidad del administrador para negociar las condiciones con los posibles compradores.
7. En la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier otra disposición aplicable del marco de insolvencia de que se trate, los flujos de efectivo deberán reflejar los derechos contractuales, estatutarios, u otros derechos legales de los acreedores, o las prácticas en materia de insolvencia ordinarias.
8. Los hipotéticos ingresos procedentes de la valoración se asignarán a los accionistas y acreedores en función de su orden de prelación con arreglo a la normativa en materia de insolvencia aplicable, de conformidad con el artículo 20.
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