Art. 6
En vigor desde 31 mar 2023
Artículo 6
El Reglamento (UE) 2016/44 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:
«5. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a)
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b)
organizaciones internacionales;
c)
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d)
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e)
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f)
otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta a los anexos II y VI, y el Consejo por lo que respecta al anexo III.»
.
2)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la liberación de fondos o recursos económicos inmovilizados que sean propiedad de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos a favor de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, en caso de que lo consideren necesario por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el suministro de asistencia humanitaria, el suministro de materiales y artículos de primera necesidad para la población civil, incluidos los productos alimenticios y los materiales agrícolas para su producción, productos médicos y el suministro de electricidad, o para las evacuaciones de Libia. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda de conformidad con el presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.»
.
3)
El artículo 11, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados fondos y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:
a)
los fondos o recursos económicos vayan a usarse con una o más de las finalidades siguientes:
i)
necesidades humanitarias,
ii)
combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles,
iii)
reanudación de la producción y venta de hidrocarburos en Libia,
iv)
creación, puesta en funcionamiento o consolidación de instituciones de gobierno civil e infraestructura pública civil, o
v)
favorecimiento de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluidas las destinadas a apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia;
b)
el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones su intención de autorizar el acceso a los fondos o los recursos económicos, y el Comité de Sanciones no haya presentado objeción alguna en un plazo de cinco días hábiles desde esa notificación;
c)
el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones que esos fondos o recursos económicos no se pondrán a disposición ni redundarán en beneficio de las personas, entidades u organismos que se enumeran en los anexos II o III;
d)
el Estado miembro interesado haya celebrado consultas previas con las autoridades libias acerca del uso de dichos fondos o recursos económicos, así como
e)
el Estado miembro interesado haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la notificación presentada de conformidad con las letras b) y c) del presente apartado y dichas autoridades no hayan formulado en un plazo de cinco días hábiles objeción alguna a la liberación de esos fondos o recursos económicos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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