Art. 1

En vigor desde 31 mar 2023
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2017/1509 se modifica como sigue: 1) En el artículo 34 se añade el apartado siguiente: «10.   Los apartados 1 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por: a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; b) organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA); e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u f) otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta a los anexos XIII, XVI y XVII, y el Consejo en lo que respecta al anexo XV.» . 2) En el artículo 45, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar cualquier actividad prohibida por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de dichas Resoluciones del Consejo de Seguridad.» . 3) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, las prohibiciones contempladas en el artículo 34, apartados 1 y 3, no serán de aplicación respecto de los fondos y recursos económicos que pertenezcan o se hayan puesto a disposición del Foreign Trade Bank o de la Korean National Insurance Company (KNIC), en la medida en que dichos fondos y recursos económicos estén destinados exclusivamente a los objetivos oficiales de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC o a actividades de ayuda humanitaria desarrolladas por las Naciones Unidas o en coordinación con esta.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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