Art. 7

En vigor desde 31 mar 2023
Artículo 7 El Reglamento (UE) 2017/1770 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2 se añade el apartado siguiente: «3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por: a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; b) organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA); e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u f) otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo I, y el Consejo por lo que respecta al anexo I bis.» . 2) En el artículo 3 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, y en relación con una persona, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones desde Mali.» . 3) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Queda prohibida la participación, consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2.».
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