Art. 9

Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 9 Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas 1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas. 2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplique a: a) los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I a establecimientos situados en la misma o en otras zonas restringidas I, a zonas restringidas II y III o fuera de esas zonas restringidas, siempre que el establecimiento de destino esté situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado; b) los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos de confinamiento situados en zonas restringidas I, II y III, siempre que: i) la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tales desplazamientos y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante, ii) los porcinos solo se trasladen a otro establecimiento de confinamiento situado en el mismo Estado miembro afectado. 3.   No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 31, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.
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