Art. 47

Marcas sanitarias especiales o marcas de identificación

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 47 Marcas sanitarias especiales o marcas de identificación 1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los siguientes productos de origen animal estén marcados de conformidad con el apartado 2: a) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III, conforme a lo establecido en el artículo 43, letra d), inciso ii); b) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II, si no se cumplen las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de las partidas de tales mercancías fuera de la zona restringida II previstas en el artículo 41, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 24, apartado 3, letra e), y el artículo 41, apartado 2, letra b), inciso ii); c) la carne fresca y los productos cárnicos de porcinos silvestres que se desplacen dentro de una zona restringida I o fuera de esa zona restringida desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 52, apartado 1, letra c), inciso iii), primer guion. 2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado y, en su caso, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que: a) se aplique una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 con dos líneas diagonales paralelas adicionales, a los productos de origen animal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y destinados al desplazamiento únicamente dentro del mismo Estado miembro afectado; b) tras el marcado de los productos de origen animal conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), del presente artículo, la información requerida para una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 esté en caracteres perfectamente legibles. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar el uso de otra forma de marca sanitaria especial o, en su caso, de una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o la marca de identificación previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 durante un período de 12 meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
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