Art. 5
Registro de buques
En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 5
Registro de buques
1. Cada Estado miembro de abanderamiento remitirá a la Comisión la lista de los buques pesqueros de la Unión a los que autorice a realizar capturas accesorias de atún rojo del sur, que deberán incluirse en el registro de buques. Dicha lista incluirá la siguiente información para cada buque:
a)
número Lloyds/Organización Marítima Internacional (OMI);
b)
nombre del buque y número de matrícula;
c)
nombres anteriores (en su caso);
d)
pabellones anteriores (en su caso);
e)
datos anteriores de la retirada de otros registros (en su caso);
f)
indicativos internacionales de llamada de radio (en su caso);
g)
tipo de buque, eslora total y tonelaje de registro bruto (TRB);
h)
nombre y dirección del propietario;
i)
nombre y dirección del operador;
j)
artes de pesca utilizados, y
k)
período durante el cual se autoriza la pesca o el transbordo de atún rojo del sur.
2. Los buques pesqueros de la Unión que no estén incluidos en el registro de buques no podrán mantener a bordo, transbordar o exportar atún rojo del sur.
3. Al presentar su lista de buques, de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros indicarán cuáles de esos buques son nuevas adiciones y cuáles sustituyen a buques incluidos actualmente en la lista.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación de su lista de buques. La Comisión transmitirá inmediatamente esa información a la Secretaría.
5. Cuando un buque pesquero de la Unión haya participado en pesca INDNR, un Estado miembro solo enviará a la Comisión la información requerida en virtud del apartado 1 tras recibir del propietario del buque en cuestión el compromiso suficiente de que no va a volver a realizar este tipo de pesca.
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